{"id":328,"date":"2014-04-11T07:29:29","date_gmt":"2014-04-11T07:29:29","guid":{"rendered":"http:\/\/2horizontes.com\/?p=328"},"modified":"2014-04-11T07:29:29","modified_gmt":"2014-04-11T07:29:29","slug":"el-presidente-dmobserva-el-proyecto-de-codigo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/2horizontes.com\/?p=328","title":{"rendered":"El Presidente DM,observa el proyecto de C\u00f3digo."},"content":{"rendered":"<div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/2horizontes.com\/wp-content\/uploads\/2014\/04\/dani.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-thumbnail wp-image-329 alignleft\" alt=\"dani\" src=\"http:\/\/2horizontes.com\/wp-content\/uploads\/2014\/04\/dani-300x300.jpg\" width=\"150\" height=\"150\" \/><\/a>SANTO DOMINGO, Rep\u00fablica Dominicana.- El Poder Ejecutivo devolvi\u00f3\u00a0al Senado de la Rep\u00fablica este jueves, con 25 observaciones, el proyecto que modificar\u00eda el\u00a0C\u00f3digo Procesal Penal (CPP).<\/p>\n<p>El presidente Danilo Medina remiti\u00f3 una carta al presidente del Senado, Reynaldo Pared P\u00e9rez, en la que\u00a0sugiere a los legisladores que sea restablecido\u00a0el p\u00e1rrafo III del art\u00edculo 85, que permite\u00a0el derecho\u00a0de los ciudadanos a querellarse contra\u00a0 funcionarios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Declara que la supresi\u00f3n de dicho p\u00e1rrafo ha generado un\u00a0debate de la clase jur\u00eddica dominicana, cuyo argumentos deben ser tomados en cuenta.<\/p>\n<p><strong>El texto<\/strong><\/p>\n<p>El texto de la comunicaci\u00f3n del Jefe del Estado es el siguiente:<\/p>\n<p>Honorable Se\u00f1or Presidente del Senado,<\/p>\n<p>Estoy devolviendo sin promulgar al Congreso Nacional, por su v\u00eda, el Proyecto de Ley que modifica varios art\u00edculos de la Ley 76-02, que establece el C\u00f3digo Procesal Penal, actuando de conformidad con lo preceptuado por el Art\u00edculo 102 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010.<\/p>\n<p>Quisiera, no obstante, reconocer en primer lugar al Senado de la Rep\u00fablica y a la C\u00e1mara de Diputados el esfuerzo, dedicaci\u00f3n y empe\u00f1o que los miembros de ambas C\u00e1maras desplegaron para acordar el contenido de las modificaciones recogidas en el referido Proyecto de Ley. Estoy convencido de que el trabajo ha sido motivado en nobles y sanos prop\u00f3sitos, en procura de mejorar el contenido del actual C\u00f3digo y teniendo en cuenta la necesidad de contar con un mejor instrumento de combate a la criminalidad.<\/p>\n<p>Sin embargo, tras leer con detenimiento el proyecto y habiendo conocido el criterio de amplios sectores, consideramos que algunas de las modificaciones entran en contradicci\u00f3n con lo dispuesto por nuestra Constituci\u00f3n y con los principios universalmente aceptados en el r\u00e9gimen penal.<\/p>\n<p>Asimismo, hemos tenido en cuenta que ciertas reformas podr\u00edan llevar al prolongamiento indefinido de los procesos, con la consiguiente ineficacia para el sistema y sufrimiento para las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>Por todo ello, con el objetivo de evitar un posible retroceso en las conquistas de los ciudadanos y ciudadanas dominicanos y de nuestro Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, hacemos llegar las siguientes observaciones: 2<\/p>\n<p>1- El art\u00edculo 2 de la iniciativa de reforma aprobada por el honorable Congreso Nacional, que pretende reformar el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Procesal Penal, sobre la interpretaci\u00f3n de las normas procesales dispone como sigue:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 25.- Interpretaci\u00f3n. Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente.<\/p>\n<p>\u00bbLa analog\u00eda y la interpretaci\u00f3n extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos fundamentales y facultades o derechos conferidos a los dem\u00e1s sujetos procesales.<\/p>\n<p>\u00bbLa duda favorece al imputado\u00bb.<\/p>\n<p>En lo referente a la modificaci\u00f3n realizada al Art\u00edculo 25 de la Ley 76-02 que instituye el C\u00f3digo Procesal Penal se destaca que al generalizar la posibilidad del uso de la analog\u00eda y la interpretaci\u00f3n extensiva a favor de todos los sujetos procesales, se contradice un principio fundamental del derecho penal relacionado con el car\u00e1cter estricto de la norma penal. Debemos tener en cuenta que sin excepci\u00f3n, todos los c\u00f3digos, la doctrina y jurisprudencia del mundo permiten el uso de la analog\u00eda \u00fanica y exclusivamente a favor del imputado.<\/p>\n<p>En este sentido, proponemos que se mantenga su redacci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p>2- El art\u00edculo 4 de la ley de reforma que persigue modificar el P\u00e1rrafo tercero del Art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Procesal Penal relativo a la Acci\u00f3n p\u00fablica a instancia privada se lee como sigue:<\/p>\n<p>\u00abSe considera que el denunciante desiste de la denuncia cuando citado legalmente, sin justa causa, no comparece a realizar una diligencia procesal que requiera su presencia, a prestar testimonio, a la audiencia preliminar o al juicio. (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>Consideramos que en lo relativo a la modificaci\u00f3n realizada al citado p\u00e1rrafo tercero del Art\u00edculo 31 de la Ley 76-02 que instituye el C\u00f3digo Procesal Penal, nos llama la atenci\u00f3n el que se haya regulado de manera espec\u00edfica el desistimiento de la denuncia como medio de retiro de la instancia privada sin que se haya hecho menci\u00f3n de lo propio para la querella. Esta modificaci\u00f3n podr\u00eda generar distorsiones en su correcta interpretaci\u00f3n y conflictos en el ejercicio del derecho a querellarse. 3<\/p>\n<p>En este sentido, proponemos que dicho p\u00e1rrafo verse:<\/p>\n<p>Se considera desistida la instancia privada cuando quien la presenta, citado legalmente y sin justa causa, no comparece a realizar una diligencia procesal que requiera su presencia, a prestar testimonio, a la audiencia preliminar o al juicio.<\/p>\n<p>3- De igual manera, es importante resaltar que en el art\u00edculo 6 de la Ley de reforma, aprobada por el honorable Congreso de La Rep\u00fablica se persigue modificar el Art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Procesal Penal, sobre la oportunidad de la acci\u00f3n p\u00fablica, bajo el texto que reza de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 34.- Oportunidad de la acci\u00f3n p\u00fablica. El ministerio p\u00fablico puede, mediante dictamen motivado, prescindir de la acci\u00f3n p\u00fablica respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados, o limitarse a una o algunas de las calificaciones jur\u00eddicas posibles, cuando:<\/p>\n<p>1) Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jur\u00eddico protegido o no comprometa gravemente el inter\u00e9s p\u00fablico. Este criterio no se aplica cuando:<\/p>\n<p>a) El m\u00e1ximo de la pena imponible sea superior a tres a\u00f1os de privaci\u00f3n de libertad;<\/p>\n<p>b) Cuando se trate de infracciones relativas al porte y tenencia ilegal de armas de fuego;<\/p>\n<p>c) Por violaci\u00f3n a la ley de drogas, exceptuados los casos de simple posesi\u00f3n;<\/p>\n<p>d) Cuando lo haya cometido un funcionario p\u00fablico, en el ejercicio del cargo o en ocasi\u00f3n de \u00e9ste; y<\/p>\n<p>e) Cuando se trate de violencia intrafamiliar o contra la mujer. (\u2026) 4<\/p>\n<p>En torno a la modificaci\u00f3n realizada al numeral primero del Art\u00edculo 34 de la Ley 76-02 que instituye el C\u00f3digo Procesal Penal y a la incorporaci\u00f3n de los literales (b), (c) y (e) del mismo de circunstancias particulares que excluir\u00edan la posibilidad del ejercicio de la oportunidad de la acci\u00f3n penal, entrar\u00eda en contradicci\u00f3n con el car\u00e1cter objetivo que, desde la perspectiva pol\u00edtico-criminal, requieren este tipo de soluciones alternas, las cuales deben ser examinadas caso por caso y no de forma general. Es necesario destacar que en la actualidad el ejercicio de dicho principio no est\u00e1 abandonado a la libre discrecionalidad del Ministerio P\u00fablico quien puede ser controlado jurisdiccionalmente en estos casos.<\/p>\n<p>En ese tenor proponemos que las citadas modificaciones al numeral primero del Art\u00edculo 34 recen de la siguiente manera:<\/p>\n<p>1) Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jur\u00eddico protegido o no comprometa gravemente el inter\u00e9s p\u00fablico. Se considera que el inter\u00e9s p\u00fablico est\u00e1 gravemente comprometido cuando:<\/p>\n<p>a) El m\u00e1ximo de la pena imponible sea superior a tres a\u00f1os de privaci\u00f3n de libertad;<\/p>\n<p>b) Cuando lo haya cometido un funcionario p\u00fablico, en el ejercicio del cargo o en ocasi\u00f3n de \u00e9ste; y<\/p>\n<p>c) Cuando ponga en peligro la integridad de la familia o de la salud p\u00fablica. (\u2026)<\/p>\n<p>4- Asimismo vale resaltar la propuesta contenida en el art\u00edculo 14 de la ley de reforma que pretende modificar el Art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Procesal Penal, sobre imprescriptibilidad que reza como sigue:<\/p>\n<p>\u00abEl genocidio, los cr\u00edmenes de guerra, los cr\u00edmenes de agresi\u00f3n y los cr\u00edmenes contra la humanidad son imprescriptibles. A estos efectos y a los del art\u00edculo 56, se consideran como tales, aqu\u00e9llos contenidos en los tratados internacionales, sin importar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que se les atribuya en las leyes nacionales. Ser\u00e1n tambi\u00e9n imprescriptibles los cr\u00edmenes cuya pena mayor imponible sea igual o superior a diez a\u00f1os de prisi\u00f3n mayor\u00bb. 5<\/p>\n<p>A raz\u00f3n de la modificaci\u00f3n realizada al art\u00edculo 49 de la Ley 76-02 que instituye el C\u00f3digo Procesal Penal y la ampliaci\u00f3n del listado de infracciones consideradas imprescriptibles, la f\u00f3rmula utilizada resulta inconveniente desde el punto de vista pol\u00edtico-criminal al tiempo que contradice el car\u00e1cter fragmentario, accesorio y m\u00ednimo de la potestad punitiva del Estado y del Principio de ultima ratio. El aumento del cat\u00e1logo de infracciones imprescriptibles disminuye la eficacia de la persecuci\u00f3n penal y lesiona el principio de seguridad jur\u00eddica, que requiere que, una vez transcurra el tiempo, se asegure la imposibilidad de castigo al individuo que en la realidad ha encausado su vida, am\u00e9n de que desaparezca el dolor provocado a la sociedad por efecto del olvido destruido por el paso de los a\u00f1os.<\/p>\n<p>Es cierto, sin embargo, que la enumeraci\u00f3n actual de delitos imprescriptibles resulta insuficiente para el efectivo combate de ciertas infracciones que la pol\u00edtica criminal considera de una magnitud lo suficientemente lesiva para merecer un trato diferenciado en su persecuci\u00f3n. La imprescriptibilidad es com\u00fanmente aplicada a los delitos contra la vida y aquellos que las convenciones internacionales le han acordado tal posibilidad.<\/p>\n<p>En este sentido, proponemos que el texto del art\u00edculo 49 del citado documento, se lea de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49.- Imprescriptibilidad. El genocidio, los cr\u00edmenes de guerra, los cr\u00edmenes de agresi\u00f3n y los cr\u00edmenes contra la humanidad son imprescriptibles. A estos efectos y a los del art\u00edculo 56, se consideran como tales, aqu\u00e9llos contenidos en los tratados internacionales, sin importar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que se les atribuya en las leyes nacionales. Ser\u00e1n tambi\u00e9n imprescriptibles los delitos que impliquen el atentado o p\u00e9rdida de la vida humana, los casos de criminalidad organizada y cualquier otra infracci\u00f3n que los acuerdos internacionales suscritos por el pa\u00eds hayan establecido la obligaci\u00f3n de perseguir. 6<\/p>\n<p>5- La modificaci\u00f3n realizada, mediante el art\u00edculo 17 de la ley de reforma, al Art\u00edculo 59 del C\u00f3digo Procesal Penal, sobre competencia elimina el p\u00e1rrafo \u00faltimo del Art\u00edculo 59 vigente que versa:<\/p>\n<p>\u00abEl juez o tribunal competente para conocer de una infracci\u00f3n lo es tambi\u00e9n para resolver todas las cuestiones incidentales que se susciten en el curso del procedimiento, aunque no correspondan a la jurisdicci\u00f3n penal. La resoluci\u00f3n sobre tales incidentes produce efectos limitados al \u00e1mbito penal.\u00bb<\/p>\n<p>Al modificar la redacci\u00f3n actual y suprimir el citado p\u00e1rrafo, se restituye una ya olvidada pr\u00e1ctica que, durante la vigencia del antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Criminal, obligaba a que los tribunales penales, en algunos procesos , difirieran la soluci\u00f3n del conflicto penal, hasta que un tribunal distinto resolviera un aspecto que, procesalmente deb\u00eda anteceder a la soluci\u00f3n del asunto principal. Es lo que en el lenguaje procesal se denomina como excepciones prejudiciales.<\/p>\n<p>Estas excepciones provocaban que este tipo de procesos penales fueran eternos y que los tribunales represivos estuvieran repletos de casos que no llegaban a feliz t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Procesal vino a zanjar esta dificultad asumiendo, por v\u00eda legislativa, el principio de que \u00abel juez de la acci\u00f3n es el juez de la excepci\u00f3n\u00bb a la par de resolver el posible conflicto de que se generaran sentencias contradictorias al otorgar un efecto limitado al \u00e1mbito penal a los asuntos que se resolvieran en ocasi\u00f3n del uso de tal atribuci\u00f3n por parte de los jueces penales.<\/p>\n<p>La eliminaci\u00f3n de estas facultades conferidas al juez penal implicar\u00eda reavivar la posibilidad de generar dilaciones que ir\u00edan en detrimento del principio de celeridad que asegura que las partes tengan respuesta de su conflicto sin dilaciones innecesarias.<\/p>\n<p>En este sentido proponemos se mantenga invariable la redacci\u00f3n vigente del art\u00edculo 59 incluy\u00e9ndose el p\u00e1rrafo que pretende ser indebidamente eliminado. 7<\/p>\n<p>6- El Art\u00edculo 20 de la ley de reforma que pretende modificar el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Procesal Penal Vigente relativo a los jueces de primera instancia dispone como sigue:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 72.- Jueces de primera instancia. Los jueces de primera instancia conocen de modo unipersonal del juicio por hechos punibles que conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo m\u00e1ximo previsto sea de diez a\u00f1os, o ambas penas a la vez.<\/p>\n<p>\u00abSon igualmente competentes para conocer de modo unipersonal de las acciones de h\u00e1beas corpus que le sean planteadas y de los hechos punibles de acci\u00f3n privada.<\/p>\n<p>\u00abPara conocer de los casos cuya pena privativa de libertad m\u00e1xima prevista sea mayor de diez a\u00f1os, el tribunal se integra con tres jueces de primera instancia\u00bb.<\/p>\n<p>En lo atinente a esta modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Procesal Penal alusiva a la competencia de los jueces de primera instancia cuando conocen los casos de manera unipersonal, ampli\u00e1ndola para las infracciones que conlleven penas pecuniarias o privativas de libertad cuyo m\u00e1ximo previsto sea diez (10) a\u00f1os, o ambas penas a la vez, consideramos que se incluyen infracciones que por su gravedad, complejidad o especializaci\u00f3n, deber\u00edan ser conocidas por tribunales colegiados, como acontece actualmente.<\/p>\n<p>Basta mencionar infracciones graves como las contenidas en las regulaciones financieras y muchos de los delitos contra el patrimonio p\u00fablico que se sancionan con penas iguales o inferiores a los diez (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, una forma de control moderna del poder punitivo del Estado consiste en encomendar a tribunales colegiados la imposici\u00f3n de sanciones consideradas graves, por lo que atribuir a un solo juez la posibilidad de imponer una pena de prisi\u00f3n de diez (10) a\u00f1os se aleja de esta tendencia de los sistemas procesales contempor\u00e1neos.<\/p>\n<p>Si bien la sobrecarga de trabajo de los tribunales colegiados conspira contra la eficacia necesaria en el sistema de justicia, su alivio no debe ir en desmedro de los logros alcanzados en materia de garant\u00edas. As\u00ed, la propuesta deber\u00eda ampliar la competencia actual de los jueces unipersonales pero sin llegar a la magnitud de la reforma.<\/p>\n<p>Es as\u00ed que proponemos que el texto se redacte de manera que la pena mayor imponible por un tribunal unipersonal no exceda los cinco (5) a\u00f1os, a saber: 8<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 72.- Jueces de primera instancia. Los jueces de primera instancia conocen de modo unipersonal del juicio por hechos punibles que conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo m\u00e1ximo previsto sea de cinco a\u00f1os, o ambas penas a la vez.<\/p>\n<p>\u00abSon igualmente competentes para conocer de modo unipersonal de las acciones de h\u00e1beas corpus que le sean planteadas y de los hechos punibles de acci\u00f3n privada.<\/p>\n<p>\u00abPara conocer de los casos cuya pena privativa de libertad m\u00e1xima prevista sea mayor de cinco a\u00f1os, el tribunal se integra con tres jueces de primera instancia\u00bb.<\/p>\n<p>7- El Art\u00edculo 21 de la ley de reforma que procura modificar el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Procesal Penal, sobre jueces de ejecuci\u00f3n dispone que:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 74.- Jueces de Ejecuci\u00f3n Penal. Los jueces de ejecuci\u00f3n penal tienen a su cargo el control de la ejecuci\u00f3n de las sentencias, de la suspensi\u00f3n condicional del procedimiento, de la sustanciaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecuci\u00f3n de la condena, y velar\u00e1n por el respeto de los derechos fundamentales de los privados de libertad.<\/p>\n<p>\u00abLos jueces de la ejecuci\u00f3n no tienen competencia para el control del cumplimiento de la medida privativa de libertad para los internos contra los que no se haya dictado sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto a la modificaci\u00f3n realizada al art\u00edculo 74 de la Ley 76-02 que instituye el C\u00f3digo Procesal Penal, nos preocupa que al precisar que los jueces de la ejecuci\u00f3n carecen de competencia para controlar lo relativo a las medidas privativas de libertad de aquellos procesados que est\u00e9n guardando prisi\u00f3n provisional, se genera una laguna normativa por la falta de atribuci\u00f3n de la competencia para resolver lo relativo a los internos provisionales.<\/p>\n<p>Si bien estamos de acuerdo en que dichas funciones no deban entrar en la esfera de atribuciones de los jueces de ejecuci\u00f3n penal, estamos claros que el control de la situaci\u00f3n de estos privados de libertad debe ser de la exclusiva atribuci\u00f3n del poder judicial y no de ning\u00fan funcionario administrativo, lo cual deriva del expreso mandato contenido en el p\u00e1rrafo primero del Art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica que establece que la funci\u00f3n judicial implica la potestad, por parte de los jueces, de hacer \u00ab(\u2026) ejecutar lo juzgado\u00bb. Siendo evidente que toda persona que guarda prisi\u00f3n aun sea de forma provisional es como resultado del juzgado por un juez. 9<\/p>\n<p>En estos casos la esfera de atribuci\u00f3n para resolver cualquier situaci\u00f3n que implique el control del cumplimiento de las medidas privativas de libertad de los internos no condenados de manera definitiva, debe ser de la competencia del juez que se encuentre apoderado del asunto principal en funciones de juez de las garant\u00edas.<\/p>\n<p>En ese sentido, proponemos que la laguna normativa generada por el texto aprobado, se cerrar\u00eda mediante la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74.- Jueces de Ejecuci\u00f3n Penal. Los jueces de ejecuci\u00f3n penal tienen a su cargo el control de la ejecuci\u00f3n de las sentencias, de la suspensi\u00f3n condicional del procedimiento, de la sustanciaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecuci\u00f3n de la condena, y velar\u00e1n por el respeto de los derechos fundamentales de los privados de libertad.<\/p>\n<p>Los jueces de la ejecuci\u00f3n no tienen competencia para el control del cumplimiento de la medida privativa de libertad para los internos contra los que no se haya dictado sentencia\u00bb. En estos casos, resolver\u00e1 el juez o tribunal apoderado de lo principal.<\/p>\n<p>8- La ley de reforma, en su art\u00edculo 26, introducido una reforma del Art\u00edculo 85 del actual C\u00f3digo Procesal Penal.<\/p>\n<p>La mencionada reforma tiene dos aspectos que deseamos destacar.<\/p>\n<p>En primer lugar el hecho de que se suprime el p\u00e1rrafo tercero que regula el derecho de todos los ciudadanos a presentar querella contra los funcionarios p\u00fablicos por delitos cometidos por estos durante el ejercicio de sus funciones as\u00ed como en los casos de vulneraci\u00f3n a derechos humanos.<\/p>\n<p>La propuesta de supresi\u00f3n de este p\u00e1rrafo ha generado un importante debate de la clase jur\u00eddica dominicana y diversas reacciones en pro y en contra de tal decisi\u00f3n legislativa.<\/p>\n<p>El punto fundamental del debate parece centrarse en la determinaci\u00f3n del car\u00e1cter constitucional de la permanencia o de la exclusi\u00f3n de dicha norma lo cual deber\u00eda dejarse al criterio del \u00f3rgano constitucional encargado de dirimir estos aspectos. Esto es, el Tribunal Constitucional, raz\u00f3n por la cual resultar\u00eda m\u00e1s oportuno que el p\u00e1rrafo excluido sea mantenido en el texto hasta tanto dicho \u00f3rgano dirima si el mismo se encuentra o no conforme al texto de la Carta Sustantiva. 10<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, preocupa que se mantenga la redacci\u00f3n del pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, que limita la posibilidad de querellarse de las entidades del sector p\u00fablico. Experiencias en grandes e importantes procesos han revelado la necesidad de que esto sea revisado y que se contemple la posibilidad de que estas entidades puedan participar en calidad de querellantes.<\/p>\n<p>Por lo anterior nos permitimos sugerir que este texto sea corregido en ese sentido.<\/p>\n<p>9- El art\u00edculo 42, de la ley de reforma, introduce una modificaci\u00f3n al p\u00e1rrafo \u00faltimo del Art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Procesal Penal, sobre Lealtad Procesal de la Ley de modificaci\u00f3n, dispone como sigue:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 134.- Lealtad procesal. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00abEn caso de que la falta sea cometida por un abogado, el mismo no podr\u00e1 postular en los tribunales hasta tanto no haga efectivo el importe de la multa. El Secretario har\u00e1 que se realicen las notificaciones pertinentes a los fines de asegurar el cumplimiento de esta norma\u00bb.<\/p>\n<p>En lo relativo a la modificaci\u00f3n del Art\u00edculo 134 de la Ley 76-02 que instituye el C\u00f3digo Procesal Penal en su p\u00e1rrafo \u00faltimo, resulta conveniente no limitar a solo los abogados la prohibici\u00f3n de postular en los tribunales en los casos en que no hayan pagado la multa resultante de una sanci\u00f3n fruto de violaciones a las reglas de lealtad procesal. Consideramos que en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de las partes y para evitar un trato discriminatorio, dicha provisi\u00f3n debe incluir tanto a los defensores p\u00fablicos como a los representantes del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>En este sentido se proponemos la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134.- Lealtad procesal. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00abEl abogado, defensor p\u00fablico o representante del Ministerio P\u00fablico no podr\u00e1 postular en los tribunales hasta tanto no haga efectivo el importe de la multa. El Secretario har\u00e1 que se realicen las notificaciones pertinentes a los fines de asegurar el cumplimiento de esta norma\u00bb. 11<\/p>\n<p>10- El art\u00edculo 57 de la ley de reforma, que agrega dos (2) p\u00e1rrafos \u00faltimos al Art\u00edculo 226 del C\u00f3digo Procesal Penal, sobre medidas dispone de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 226.- Medidas. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00abEn las infracciones cuya pena imponible sea de veinte a\u00f1os o m\u00e1s de prisi\u00f3n mayor, el juez, luego de determinar que existen elementos de prueba suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o c\u00f3mplice de dichas infracciones, aplicar\u00e1, preferentemente, la prisi\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p>\u00abEn las infracciones cuya pena imponible sea de cuatro a\u00f1os o m\u00e1s de prisi\u00f3n mayor, el juez, luego de determinar que existen elementos de prueba suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o c\u00f3mplice de dichas infracciones, aplicar\u00e1 la prisi\u00f3n preventiva cuando \u00e9ste se encuentre en libertad bajo una medida de coerci\u00f3n, o si ha sido condenado por dichos hechos, aunque su condena no sea definitiva y es sometido nuevamente a la acci\u00f3n penal por hechos similares\u00bb.<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n del Art\u00edculo 226 de la Ley 76-02 que instituye el C\u00f3digo Procesal Penal, de manera especial, sus dos \u00faltimos p\u00e1rrafos resulta altamente preocupante el hecho de que se haya establecido el car\u00e1cter preferencial u obligatorio de la medida de prisi\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p>Debemos de tener en cuenta que la imposici\u00f3n de cualquier medida de coerci\u00f3n s\u00f3lo puede ser el resultado de la evaluaci\u00f3n de criterios objetivos presentes en el caso, que s\u00f3lo pueden ser determinados por los jueces apoderados. Por tanto, el establecimiento de cualquier norma que procure asegurar la imposici\u00f3n imperativa de ella se contrapone a la Constituci\u00f3n que le imprime un car\u00e1cter excepcional a este tipo de medidas (art\u00edculo 40 numeral 9 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica).<\/p>\n<p>Atendiendo lo anterior, proponemos al honorable Congreso de La Rep\u00fablica, suprimir de la ley el reformar estos dos \u00faltimos p\u00e1rrafos del Art\u00edculo 226. 12<\/p>\n<p>11- El art\u00edculo 72 de la ley de reforma que modifica el segundo p\u00e1rrafo del Art\u00edculo 281 del C\u00f3digo Procesal Penal, reza como sigue:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 281.- Archivo. El ministerio p\u00fablico puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando: (\u2026)<\/p>\n<p>\u00abEn los casos de los numerales 1), 2), 3) y 4), el archivo no puede ser modificado mientras no var\u00eden las circunstancias que lo fundamentan o se mantenga el obst\u00e1culo que impide el desarrollo del proceso, no obstante, el ministerio p\u00fablico dispondr\u00e1 de un plazo de seis meses para fundamentar la modificaci\u00f3n del archivo, de no hacerlo transcurrido este plazo, el archivo ser\u00e1 definitivo. En los casos de los numerales 5), 6), 7), 8) y 9), el archivo extingue la acci\u00f3n penal. (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las modificaciones realizadas al segundo p\u00e1rrafo de Art\u00edculo 281 del C\u00f3digo Procesal Penal en lo relativo al establecimiento de un plazo de seis (6) meses para que el Ministerio P\u00fablico modifique o no el archivo ordenado de manera provisional, consideramos que tal disposici\u00f3n no es consistente con el dise\u00f1o procesal establecido de manera general y sist\u00e9mica por la normativa vigente.<\/p>\n<p>Es importante resaltar que ante la reforma propuesta se generar\u00eda el archivo definitivo de la mayor\u00eda de los archivos provisionales adoptados por las circunstancias previstas en los numerales 1; 2; 3 y; 4, circunstancias que f\u00e1cticamente pudieran modificarse en un plazo superior al que se pretende establecer. En adici\u00f3n, entendemos que convertir en definitivo un archivo provisional dispuesto por el Ministerio P\u00fablico, en raz\u00f3n de que en un momento determinado no existan suficientes elementos para fundamentar la acusaci\u00f3n, podr\u00eda devenir en un elevado \u00edndice de impunidad en casos de delitos graves.<\/p>\n<p>Consideramos que la redacci\u00f3n vigente del Art\u00edculo 281 del C\u00f3digo Procesal Penal que sujeta la posibilidad de reabrir los casos de archivo provisional a los plazos de la prescripci\u00f3n es una norma procesal acorde con la pol\u00edtica criminal que actualmente desarrolla el Estado dominicano y, por tanto, proponemos que se mantenga intacta. 13<\/p>\n<p>12- El art\u00edculo 74 de la ley de reforma que modifica el Art\u00edculo 283 del C\u00f3digo Procesal Penal y, en relaci\u00f3n al p\u00e1rrafo que dispone como sigue:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 283.- Examen del juez. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00abEn caso que el juez revoque el archivo, el ministerio p\u00fablico tendr\u00e1 un plazo de veinte d\u00edas para presentar el acto conclusivo pertinente. Si el juez revoca por segunda vez el archivo, la decisi\u00f3n se le notificar\u00e1 al Procurador General de la Rep\u00fablica y se le impone al ministerio p\u00fablico quien no podr\u00e1 archivar por la misma causa\u00bb.<\/p>\n<p>En el caso de la modificaci\u00f3n propuesta al Art\u00edculo 283 del C\u00f3digo Procesal Penal, nos permitimos observar la parte in fine del p\u00e1rrafo \u00faltimo de dicha norma, el cual abre la posibilidad de que el Ministerio P\u00fablico realice un segundo archivo con posterioridad a la revocaci\u00f3n ordenada por el juez.<\/p>\n<p>Existiendo el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que confirma o revoca un archivo, consideramos que contraviene el principio de econom\u00eda procesal y el de la cosa juzgado en materia incidental, la posibilidad de que el Ministerio P\u00fablico vuelva a archivar un caso que el juez ya orden\u00f3 que deb\u00eda continuar siendo investigado.<\/p>\n<p>En este sentido, proponemos que el texto modificado establezca lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 283.- Examen del juez. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00abEl juez puede confirmar o revocar el archivo. En caso que el juez revoque el archivo, el ministerio p\u00fablico tendr\u00e1 un plazo de veinte d\u00edas para presentar el acto conclusivo pertinente, excepto el de archivar.<\/p>\n<p>La revocaci\u00f3n o confirmaci\u00f3n del archivo es apelable. La decisi\u00f3n de la Corte no es susceptible de ning\u00fan recurso y se impone a todas las partes.<\/p>\n<p>13- El art\u00edculo 77 de la Ley de reforma, que agrega el numeral cuarto al Art\u00edculo 293 del C\u00f3digo Procesal Penal, sobre actos conclusivos de la citada Ley dispone como sigue:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 293. &#8211; Actos conclusivos. Concluida la investigaci\u00f3n, el ministerio p\u00fablico puede requerir por escrito: (\u2026)<\/p>\n<p>4) El archivo definitivo\u00bb. 14<\/p>\n<p>Respecto de la modificaci\u00f3n introducida al Art\u00edculo 293 del C\u00f3digo Procesal Penal, consistente en adicionar como acto conclusivo de la etapa preparatoria el \u00abarchivo definitivo\u00bb, entendemos que la misma resulta contradictoria a lo ya dispuesto por el art\u00edculo 281 de la normativa que establece la posibilidad de que el archivo ordenado por el Ministerio P\u00fablico en los casos de los Numerales 5; 6; 7; 8 y; 9, extinga la acci\u00f3n penal por la sola decisi\u00f3n del acusador p\u00fablico.<\/p>\n<p>De incluirse dicha propuesta se estar\u00edan duplicando los mecanismos previstos a los fines de asegurar el control judicial, toda vez que ya existe un sistema de control a tal efecto establecido por el Art\u00edculo 283. Carecer\u00eda de sentido que si las partes envueltas en el proceso han consensuado el archivo definitivo y han decidido no someterlo al examen del juez, el Ministerio P\u00fablico est\u00e9 obligado a someterlo como acto conclusivo en seguimiento a lo establecido en el Art\u00edculo 293.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior proponemos que el Art\u00edculo 293 conserve la redacci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p>14- El art\u00edculo 79 de la Ley de reforma que introduce una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 303 del C\u00f3digo Procesal Penal y en lo concerniente al pen\u00faltimo p\u00e1rrafo que sostiene que:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 303.- Auto de apertura a juicio. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00abEsta resoluci\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan recurso, salvo en lo relativo a la exclusi\u00f3n de las pruebas propuestas por las partes.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la modificaci\u00f3n realizada al pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del Art\u00edculo 303 del C\u00f3digo Procesal Penal vigente, en el sentido de permitir de manera excepcional el recurso para los casos de exclusi\u00f3n probatoria ordenada en ocasi\u00f3n de un auto de apertura a juicio, entendemos que la misma va en desmedro del principio de celeridad procesal ya que someter\u00eda a la obligaci\u00f3n de un examen recursivo aspectos propios de la preparaci\u00f3n del juicio.<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la normativa procesal vigente no contempla de manera expresa la forma mediante la cual se deber\u00eda resolver tales exclusiones, no menos cierto es que la mayor\u00eda de jurisprudencia nacional e internacional ha considerado que las mismas est\u00e1n sometidas a un control jurisdiccional que bien puede ser ejercido horizontalmente de la manera prevista por el Art\u00edculo 305 en el momento de los incidentes y excepciones. De esta forma se estar\u00eda garantizando tanto la celeridad del proceso, como el derecho de las partes a presentar en igualdad de condiciones los medios de prueba que consideren pertinentes. 15<\/p>\n<p>Ante dicha consideraci\u00f3n proponemos que el texto del pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del Art\u00edculo 303 del C\u00f3digo en cuesti\u00f3n verse de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 303.- Auto de apertura a juicio. (\u2026)<\/p>\n<p>Esta resoluci\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan recurso. Lo relativo a la reconsideraci\u00f3n de la exclusi\u00f3n de las pruebas propuestas por las partes se resolver\u00e1 de la manera establecida por el Art\u00edculo 305 para los incidentes y excepciones.<\/p>\n<p>15- El art\u00edculo 87 de la Ley de reforma que modifica el Art\u00edculo 338 del C\u00f3digo Procesal Penal y en lo relativo al pen\u00faltimo p\u00e1rrafo que dispone que:<\/p>\n<p>Articulo 338.- Condenatoria. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00abLa sentencia condenatoria a pena privativa de libertad conlleva, de pleno derecho, la imposici\u00f3n de la prisi\u00f3n preventiva. El juez o tribunal podr\u00e1, tras rendir el fallo, a petici\u00f3n de parte interesada, ordenar que el condenado permanezca en libertad siempre que la condena no sea irrevocable. En todo caso, si a la vez ha sido condenado a una multa o pena pecuniaria, deber\u00e1 realizar el pago de la misma sujeto a devoluci\u00f3n, en caso de absoluci\u00f3n, a menos que el tribunal apoderado determine lo contrario. Si se trata s\u00f3lo de condena a multa o pena pecuniaria, la misma conlleva de pleno derecho la imposici\u00f3n de impedimento de salida del pa\u00eds, suspensi\u00f3n de la licencia de conducir, si se trata de una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito, no obstante cualquier recurso y hasta tanto haga efectivo dicho pago\u00bb.<\/p>\n<p>A raz\u00f3n de las modificaciones realizadas al Art\u00edculo 338 del C\u00f3digo Procesal Penal y a la inclusi\u00f3n del pen\u00faltimo p\u00e1rrafo, entendemos que se encuentran presentes las mismas vulneraciones mencionadas en la observaci\u00f3n formulada al Art\u00edculo 226 dado que la imposici\u00f3n de la prisi\u00f3n preventiva s\u00f3lo puede ser el resultado de la evaluaci\u00f3n de criterios objetivos presentes en el caso, que \u00fanicamente pueden ser determinados por los jueces apoderados. Por tanto, el establecimiento de cualquier norma tendente a procurar que ella se dicte de modo autom\u00e1tico entra en contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica que establece que este tipo de sujeciones tienen car\u00e1cter excepcional (Art\u00edculo 40 numeral 9). 16<\/p>\n<p>Si bien es cierto que ante una sentencia condenatoria no definitiva, los presupuesto que dan lugar al dictado de una medida de coerci\u00f3n pueden variar y justificar que en muchos casos se pueda dictar la prisi\u00f3n preventiva, ello debe quedar al escrutinio de las circunstancias objetivas del caso en particular, lo cual se asegura mediante la permanencia del \u00faltimo p\u00e1rrafo incluido a dicho art\u00edculo en la reforma que procura obligar a los jueces al momento de sentencia condenatoria revisar, sustituir, ratificar o ampliar la medida de coerci\u00f3n.<\/p>\n<p>A tal raz\u00f3n, proponemos que el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo insertado al Art\u00edculo 338 sea suprimido.<\/p>\n<p>16- En lo relativo al art\u00edculo 97 de la Ley de reforma que propone la adici\u00f3n del T\u00edtulo VIII sobre el Procedimiento Penal Directo previsto en la ley de reforma del C\u00f3digo Procesal Penal sostiene que:<\/p>\n<p>T\u00edtulo VIII Procedimiento Penal Directo<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 392.- Elevaci\u00f3n directa a juicio. Cuando el ministerio p\u00fablico estima que los elementos de prueba proporcionan fundamento para someter al imputado a juicio podr\u00e1, en la audiencia de medidas de coerci\u00f3n o en los diez d\u00edas posteriores, solicitar al juez de la instrucci\u00f3n directamente la apertura a juicio. El requerimiento de elevaci\u00f3n directa a juicio deber\u00e1 contener los mismos requisitos que una acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00abCuando el requerimiento se formula en una audiencia de medida de coerci\u00f3n, el juez de la instrucci\u00f3n puede decidir inmediatamente la apertura a juicio, siempre que estimare que est\u00e1n reunidos los elementos de prueba suficientes, en los siguientes casos:<\/p>\n<p>1) Cuando estuvieren presentes el imputado y su defensor y debidamente citadas las dem\u00e1s partes;<\/p>\n<p>2) Cuando se tratare de un caso de acci\u00f3n penal p\u00fablica, en el que la acusaci\u00f3n est\u00e9 exclusivamente a cargo del ministerio p\u00fablico, por no haber v\u00edctimas particulares.<\/p>\n<p>\u00abEn estos casos, las partes podr\u00e1n ofertar sus medios de prueba en el plazo previsto por el art\u00edculo 305 de este c\u00f3digo. 17<\/p>\n<p>\u00ab&#8216;Cuando el requerimiento se formula fuera de la audiencia de medida de coerci\u00f3n, el juez de la instrucci\u00f3n lo notifica al imputado, a la v\u00edctima, al actor civil y al tercero civilmente demandado, para que en plazo com\u00fan de diez d\u00edas h\u00e1biles ejerzan los derechos que les garantiza este c\u00f3digo. En caso de que, a juicio de cualquiera de las partes, el caso presentare las caracter\u00edsticas que har\u00edan aplicables las normas del procedimiento especial para asuntos complejos, el juez de la instrucci\u00f3n, a solicitud de parte, autorizar\u00e1 que se duplique el plazo.<\/p>\n<p>Vencido en plazo anterior, el juez de la instrucci\u00f3n convoca a una audiencia para evaluar los m\u00e9ritos del requerimiento del ministerio p\u00fablico y si encuentra fundamento ordena la apertura a juicio. La resoluci\u00f3n de apertura a juicio no es apelable.<\/p>\n<p>\u00abEl rechazo de la aplicaci\u00f3n del procedimiento directo no interfiere con la medida de coerci\u00f3n impuesta o por imponer, y, en consecuencia, el ministerio p\u00fablico contin\u00faa el caso conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario.<\/p>\n<p>\u00abEn cuanto sean compatibles y a falta de una regla espec\u00edfica, se aplican a los procedimientos especiales previstos en este Libro las normas del procedimiento ordinario\u00bb.<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n del T\u00edtulo VIII denominado Procedimiento Penal Directo, resulta sobreabundante e innecesario tomando en cuenta que si se siguen las reglas del procedimiento com\u00fan organizado por la normativa vigente, nada impide que un caso determinado pueda ser llevado de la forma sugerida por este T\u00edtulo.<\/p>\n<p>El uso del procedimiento ordinario mediante la f\u00f3rmula propuesta bien podr\u00eda ser implementado mediante la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas dictadas a tal efecto por el Procurador General de la Rep\u00fablica o por los procuradores fiscales en atenci\u00f3n a las particularidades propias de cada caso y distrito judicial particular.<\/p>\n<p>El establecimiento de un procedimiento especial con estas caracter\u00edsticas podr\u00eda entrar en contradicci\u00f3n con las tendencias doctrinales que afirman que los procesos penales deben preservar el debido cumplimiento del modelo de juicio dise\u00f1ado por la Constituci\u00f3n, en el cual la eficiencia y eficacia no puede lograrse a costa de los derechos fundamentales y garant\u00edas procesales. 18<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior proponemos que se suprima el T\u00edtulo VIII sobre procedimiento penal directo y su Art\u00edculo 392 de elevaci\u00f3n directa a juicio, manteniendo la redacci\u00f3n contenida en el Art\u00edculo 392 del C\u00f3digo Procesal Penal vigente.<\/p>\n<p>17- El Art\u00edculo 103 de la Ley de reforma deroga el Art\u00edculo 417 del C\u00f3digo Procesal Penal Vigente, que establece los motivos para recurrir en apelaci\u00f3n una sentencia determinada.<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la configuraci\u00f3n del Art\u00edculo 417 del C\u00f3digo Procesal Penal merece ser mejorada de manera tal que asegure el derecho al recurso, tal como ha sido concebido por nuestro bloque de constitucionalidad, ello no implica que la misma deba implicar la interposici\u00f3n de recurso completamente abierto y sin ning\u00fan requisito espec\u00edfico de fundamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Un modelo de apelaci\u00f3n abierta, como se propone, implicar\u00eda restablecer el sistema de recursos del C\u00f3digo de Procedimiento Criminal napole\u00f3nico, superado ventajosamente por la actual normativa. En adici\u00f3n, supondr\u00eda un incremento inmanejable de los recursos contra las sentencias que implicar\u00eda la necesidad de incrementar la cantidad de cortes de apelaci\u00f3n existentes, con las consecuentes implicaciones presupuestarias y de reorganizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>En tal sentido, proponemos desestimar la derogatoria contemplada en la reforma y expandir la redacci\u00f3n vigente al agregar un quinto numeral al texto del Art\u00edculo 417 del C\u00f3digo Procesal Vigente para que se lea de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 417. Motivos. El recurso s\u00f3lo puede fundarse en:<\/p>\n<p>1. La violaci\u00f3n de normas relativas a la oralidad, inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n, concentraci\u00f3n y publicidad del juicio;<\/p>\n<p>2. La falta, contradicci\u00f3n o ilogicidad manifiesta en la motivaci\u00f3n de la sentencia, o cuando \u00e9sta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violaci\u00f3n a los principios del juicio oral;<\/p>\n<p>3. El quebrantamiento u omisi\u00f3n de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensi\u00f3n;<\/p>\n<p>4. La violaci\u00f3n de la ley por inobservancia o err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica;<\/p>\n<p>5. El Error en la determinaci\u00f3n de los hechos y en la valoraci\u00f3n de la prueba 19<\/p>\n<p>18- En cuanto a los art\u00edculos 105, 106, 107 y 108 de la Ley de reforma que introduce modificaciones a los Art\u00edculos 419 sobre Comunicaci\u00f3n a las Partes y Remisi\u00f3n; Art\u00edculo 420 sobre el Procedimiento de apelaci\u00f3n; Art\u00edculo 421 sobre la Audiencia de apelaci\u00f3n y; el Art\u00edculo 422 sobre el recurso de apelaci\u00f3n, todos del C\u00f3digo Procesal Penal y cuyos textos rezan como sigue:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 419.- Comunicaci\u00f3n a las partes y remisi\u00f3n. Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las dem\u00e1s partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretar\u00eda del tribunal dentro de un plazo de diez d\u00edas y, en su caso, presenten prueba.<\/p>\n<p>\u00abEl secretario, sin m\u00e1s tr\u00e1mite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la Corte de Apelaci\u00f3n, para que esta decida\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 420.- Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaci\u00f3n, dentro de los diez d\u00edas siguientes, fija una audiencia que debe realizarse dentro de un plazo no menor de cinco d\u00edas ni mayor de diez.<\/p>\n<p>La parte que haya ofrecido prueba en ocasi\u00f3n del recurso, tiene la carga de su presentaci\u00f3n en la audiencia.<\/p>\n<p>\u00abSi la producci\u00f3n de la prueba amerita una actuaci\u00f3n conminatoria, el secretario de la Corte de Apelaci\u00f3n, a solicitud del recurrente, expide las citaciones u \u00f3rdenes que sean necesarias\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 421.- Audiencia. La audiencia se celebra con las partes, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso.<\/p>\n<p>\u00abEn la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.<\/p>\n<p>\u00abLa Corte de Apelaci\u00f3n resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.<\/p>\n<p>\u00abDecide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez d\u00edas siguientes\u00bb. 20<\/p>\n<p>Y; \u00abArt\u00edculo 422.- La Corte de Apelaci\u00f3n. despu\u00e9s de conocer el proceso y concluida la audiencia, dicta directamente la sentencia del caso sobre la base de las comprobaciones de hecho y de derecho\u00bb.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los textos transcritos, nos permitimos observar que tal como se expres\u00f3 en lo relativo al Art\u00edculo 417, el modelo de apelaci\u00f3n que se propone, ha sido ampliado de tal forma que implicar\u00eda reinstaurar el sistema de recursos del C\u00f3digo de Procedimiento Criminal napole\u00f3nico, superado ventajosamente por la actual normativa.<\/p>\n<p>El dise\u00f1o de un modelo de recursos que vaya en sinton\u00eda con el bloque de constitucionalidad, no implica la necesidad de que el juicio tenga que necesariamente ser reproducido ante el tribunal superior que, si bien es de mayor jerarqu\u00eda, no tiene la experiencia en el examen de los hechos ni en la recepci\u00f3n directa e inmediata de las pruebas.<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, la adopci\u00f3n del modelo propuesto prolongar\u00eda innecesariamente los procesos, a la vez que podr\u00eda implicar un incremento de los costos operativos del proceso.<\/p>\n<p>En tal sentido, proponemos el redise\u00f1o de la propuesta de recurso de apelaci\u00f3n contemplada en la reforma, para ajustarla al est\u00e1ndar requerido por nuestro modelo constitucional, lo cual se ver\u00eda mejor asegurado si los textos de dichos art\u00edculos se leyeran as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 419.- Comunicaci\u00f3n a las partes y remisi\u00f3n. Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las dem\u00e1s partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretar\u00eda del tribunal dentro de un plazo de diez d\u00edas y, en su caso, presenten prueba. El secretario, sin m\u00e1s tr\u00e1mite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la corte de apelaci\u00f3n, para que esta decida.<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 420.- Procedimiento. Recibidas las actuaciones, dentro de los diez d\u00edas siguientes, la Corte de Apelaci\u00f3n si estima admisible el recurso, fija una audiencia que debe realizarse dentro de un plazo no menor de diez d\u00edas ni mayor de treinta. 21<\/p>\n<p>La Corte sustanciar\u00e1 el recurso y se pronunciar\u00e1 sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacci\u00f3n existen defectos. Si considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer sobre el recurso, comunicar\u00e1 a la parte interesada su correcci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 168 de este C\u00f3digo, puntualiz\u00e1ndole los aspectos que deben aclararse y corregirse, a cuyos fines le otorgar\u00e1 un plazo no mayor de cinco d\u00edas. Si los defectos no son corregidos, resolver\u00e1 lo que corresponda.<\/p>\n<p>Si se ha ordenado la recepci\u00f3n de pruebas, el tribunal dictar\u00e1 sentencia despu\u00e9s de la audiencia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 335 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 421. Audiencia. La audiencia se celebra con la presencia de las partes y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso. En caso de no comparecencia se aplican las normas establecidas al efecto por el Art\u00edculo 307 del presente C\u00f3digo.<\/p>\n<p>En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.<\/p>\n<p>La Corte de Apelaci\u00f3n apreciar\u00e1 la procedencia de los motivos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>De no tener registros suficientes para realizar esa apreciaci\u00f3n, podr\u00e1 reproducir en apelaci\u00f3n la prueba oral del juicio que, en su criterio, sea necesaria para examinar la procedencia del motivo invocado, y la valorar\u00e1 en relaci\u00f3n con el resto de las actuaciones.<\/p>\n<p>De igual manera, podr\u00e1 valorar en forma directa la prueba que se haya introducido por escrito al juicio.<\/p>\n<p>La Corte de Apelaci\u00f3n resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.<\/p>\n<p>Decide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los veinte d\u00edas siguientes. 22<\/p>\n<p>Art\u00edculo 422.- Decisi\u00f3n. Al decidir, la Corte de Apelaci\u00f3n puede:<\/p>\n<p>Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisi\u00f3n recurrida queda confirmada; o Declarar con lugar el recurso, en cuyo cas<\/p>\n<p>1. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de la prueba recibida, y cuando resulte la absoluci\u00f3n o la extinci\u00f3n de la pena, ordena la libertad si el imputado est\u00e1 preso; o<\/p>\n<p>2. Ordena, de manera excepcional, la celebraci\u00f3n de un nuevo juicio ante el tribunal de primera instancia, \u00fanicamente en aquellos casos de gravamen que no pueda ser corregido directamente por la Corte.<\/p>\n<p>P\u00e1rrafo: \u00a0Si la decisi\u00f3n que resultare del nuevo juicio fuera apelada nuevamente la Corte deber\u00e1 estatuir directamente sobre el recurso sin posibilidad de nuevo reenv\u00edo.<\/p>\n<p>19- A raz\u00f3n del Art\u00edculo 109 de la Ley de reforma a la Ley 76-02 que propone derogar el Articulo 423 del C\u00f3digo Procesal Penal vigente, somos de la opini\u00f3n que tal derogatoria ser\u00eda contraria a al garant\u00eda que prohibe el doble juzgamiento de los ciudadanos sometidos a procesos, la cual viene a ser reforzada por la denominada \u00abdoble exposici\u00f3n\u00bb que pretende ser suprimida.<\/p>\n<p>El principio de doble exposici\u00f3n contenido en el citado Art\u00edculo 423 deber\u00eda mantenerse aun en el caso del modelo de recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el honorable congreso cuyo dise\u00f1o ya hemos observado al momento en el que se abordaron los art\u00edculos relativos a la apelaci\u00f3n (Arts.419-422).<\/p>\n<p>Reconocemos, empero, que tal como rige hoy d\u00eda la doble exposici\u00f3n prolonga de manera innecesaria el alcance de una soluci\u00f3n definitiva a los procesos. Por tal raz\u00f3n, entendemos que dicho art\u00edculo debe contener una redacci\u00f3n que permita hacer m\u00e1s eficaz lo que esta figura pretende asegurar.<\/p>\n<p>A estos fines proponemos que se desestime la derogaci\u00f3n del Art\u00edculo 423 y que el mismo pase a ser le\u00eddo de la siguiente manera: 23<\/p>\n<p>Art\u00edculo 423. Doble exposici\u00f3n. Si se ordena la celebraci\u00f3n de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelta, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno.<\/p>\n<p>P\u00e1rrafo: En todos los casos en que se ordene un nuevo juicio ser\u00e1 conocido por el mismo tribunal que dict\u00f3 la decisi\u00f3n compuesto por jueces distintos llamados a conformarlo de la manera establecida por las normas de organizaci\u00f3n judicial establecidas en \u00e9ste c\u00f3digo y en las dem\u00e1s leyes que rigen la materia, salvo que el tribunal se encuentre dividido en salas en cuyo caso ser\u00e1 remitido a otra de ellas conforme a las normas pertinentes.<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n que se interponga contra la sentencia del juicio de reenv\u00edo deber\u00e1 ser conocido por la Corte de Apelaci\u00f3n correspondiente, integrada por jueces distintos de los que se pronunciaron en la ocasi\u00f3n anterior. En caso de que la C\u00e1mara Penal de la Corte de Apelaci\u00f3n se encuentre dividida en salas ser\u00e1 conocida por una sala distinta a la que conoci\u00f3 del primer recurso.<\/p>\n<p>En los casos en que la Corte no se encuentre dividida en c\u00e1maras o en los que haya una sola c\u00e1mara penal sin salas la Corte se integrar\u00e1 con los jueces que no conocieron del primer recurso y completada de la manera prevista para los casos de vacantes provisionales por ausencia o impedimento temporal de los jueces.<\/p>\n<p>En aquellos casos en que se encuentren impedidos tanto los jueces titulares como los suplentes, o en los que no se cuenta con el n\u00famero suficiente de suplentes, la competencia ser\u00e1 asumida por la Corte sin que ello entra\u00f1e causal de recusaci\u00f3n o de inhibici\u00f3n.<\/p>\n<p>20- El Art\u00edculo 110 de la Ley de reforma que introduce una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 425 del C\u00f3digo Procesal Penal relativo a las decisiones que pueden ser recurribles por v\u00eda de casaci\u00f3n cuyo texto dice:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 425.- Decisiones recurribles. La casaci\u00f3n es admisible contra las sentencias condenatorias o absolutorias de la Corte de Apelaci\u00f3n, cuando las decisiones ponen fin al procedimiento, o deniegan la extinci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la pena\u00bb. 24<\/p>\n<p>Nos permitimos observar que la redacci\u00f3n propuesta generar\u00eda distorsiones a nivel de la interpretaci\u00f3n ya que podr\u00eda entenderse que decisiones que buscan dar fin al procedimiento o que deniegan la extinci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la pena, pudieran ser objeto de casaci\u00f3n cuando ellas emanen de los tribunales inferiores a las cortes de apelaci\u00f3n, lo cual resulta contradictorio con nuestro modelo de organizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Cabe resaltar que esta distorsi\u00f3n se encuentra presente en la pr\u00e1ctica actual por lo cual reconocemos la necesidad de que el texto sea reformado, aunque no en los t\u00e9rminos propuestos. De ello que proponemos que el texto del Art\u00edculo 425 se lea de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 425.- Decisiones recurribles. La casaci\u00f3n es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelaci\u00f3n en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absoluci\u00f3n, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p>21- El art\u00edculo 112 de la Ley de reforma que modifica el Art\u00edculo 427 del C\u00f3digo Procesal Penal sobre procedimiento y decisi\u00f3n en su Literal (b) establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 427.- Procedimiento y decisi\u00f3n. (\u2026)<\/p>\n<p>b) Ordena la celebraci\u00f3n total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto y de igual jerarqu\u00eda al que dict\u00f3 la decisi\u00f3n, cuando sea necesario realizar una nueva valoraci\u00f3n de la prueba que requiera inmediaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Entendemos que conservar la idea de que ante un eventual nuevo juicio se remita \u00abante un tribunal distinto de igual jerarqu\u00eda al que dict\u00f3 la decisi\u00f3n\u00bb puede seguir generando, como ocurre en la pr\u00e1ctica actual, una serie de confusiones que se traducen en serios inconvenientes que dificultan la ejecuci\u00f3n id\u00f3nea de estas decisiones.<\/p>\n<p>A tal efecto, la norma debe ser clara en el sentido de establecer que en el eventual nuevo juicio la remisi\u00f3n, que ordene la Suprema Corte de Justicia, debe ser remitida a un tribunal de primer grado y no a una corte de apelaci\u00f3n como err\u00f3neamente podr\u00eda interpretarse. 25<\/p>\n<p>De igual manera entendemos que debe tomarse en cuenta que en la mayor\u00eda de los distritos judiciales hay un n\u00famero limitado de tribunales de primer grado y que resulta casi siempre imperativo que el proceso retorne al mismo tribunal que dict\u00f3 la decisi\u00f3n originalmente. Por lo que debe contemplarse que la norma asegure la imparcialidad de los jueces que resulten apoderados en virtud de la remisi\u00f3n que haga la Suprema Corte de Justicia.<\/p>\n<p>En tal sentido, proponemos que su redacci\u00f3n debe ser reestructurada para que en lo adelante rece de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 427.- Procedimiento y decisi\u00f3n. (\u2026)<\/p>\n<p>b) Ordena la celebraci\u00f3n total o parcial de un nuevo juicio ante el mismo tribunal de primera instancia que dict\u00f3 la decisi\u00f3n, cuando sea necesario realizar una nueva valoraci\u00f3n de la prueba que requiera inmediaci\u00f3n. En estos casos el tribunal de primera instancia ser\u00e1 compuesto de la manera establecida en el p\u00e1rrafo del art\u00edculo 423 de este c\u00f3digo.<\/p>\n<p>22- El art\u00edculo 114 de la Ley de reforma que introduce una modificaci\u00f3n al Art\u00edculo 437 del C\u00f3digo Procesal Penal sobre el control de la ejecuci\u00f3n de la pena y en lo relativo al primer y \u00faltimo p\u00e1rrafo del disponen como sigue:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 437. &#8211; Control. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00abEl juez de ejecuci\u00f3n de la pena no tiene competencia para decidir sobre ning\u00fan pedimento que haga el privado de libertad por resoluci\u00f3n o sentencia que no haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.<\/p>\n<p>\u00abControla el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensi\u00f3n condicional del procedimiento seg\u00fan los informes recibidos y, en su caso, los transmite al juez competente para su revocaci\u00f3n o para la declaraci\u00f3n de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>\u00abSupervisa la ejecuci\u00f3n de la pena de arresto domiciliario, dispone la modalidad de su cumplimiento y todas las dem\u00e1s medidas que sean necesarias. 26<\/p>\n<p>\u00abLas decisiones del juez de la ejecuci\u00f3n no contravendr\u00e1n las competencias que para la administraci\u00f3n del sistema penitenciario, las leyes reconocen a la Direcci\u00f3n General de Prisiones\u00bb.<\/p>\n<p>Nuestra observaci\u00f3n se refiere de manera espec\u00edfica al primero y \u00faltimo de los cuatro p\u00e1rrafos insertados en la versi\u00f3n aprobada por el honorable Congreso.<\/p>\n<p>Reafirmamos nuestra observaci\u00f3n realizada al Art\u00edculo 74 sobre el juez de la ejecuci\u00f3n, en el sentido de que nos preocupa que al precisar que los jueces de la ejecuci\u00f3n carecen de competencia para decidir lo relativo a pedimentos que haga el privado de libertad por resoluci\u00f3n o sentencia que no haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, se genera una laguna normativa por la falta de atribuci\u00f3n de la competencia a un juez determinado para resolver lo relativo a los internos provisionales.<\/p>\n<p>En el caso en que se afirma que \u00ablas decisiones del juez de ejecuci\u00f3n no contravendr\u00e1n las competencias que para la administraci\u00f3n del sistema penitenciario, las leyes reconocen a la Direcci\u00f3n General de Prisiones\u00bb, pudiera interpretarse de manera err\u00f3nea que dichos internos no tienen derecho a la tutela efectiva de sus derechos fundamentales que la Constituci\u00f3n pone a cargo del Poder Judicial.<\/p>\n<p>Resaltamos que si bien estamos de acuerdo en que los jueces de la ejecuci\u00f3n penal no tienen atribuciones sobre los internos provisionales, nos parece menester resaltar que el control de la situaci\u00f3n de estos privados de libertad debe ser de la exclusiva atribuci\u00f3n del poder judicial y no de ning\u00fan funcionario administrativo, lo cual deriva del expreso mandato contenido en el p\u00e1rrafo primero del Art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica que establece que la funci\u00f3n judicial implica la potestad, por parte de los jueces, de hacer \u00ab(\u2026)ejecutar lo juzgado\u00bb. Siendo evidente que toda persona que guarda prisi\u00f3n aun sea de forma provisional es como resultado de los juzgado por un juez.<\/p>\n<p>En estos casos la esfera de atribuci\u00f3n para resolver cualquier situaci\u00f3n que implique el control del cumplimiento de las medidas privativas de libertad de los internos no condenados de manera definitiva, debe ser de la competencia del juez apoderado del asunto principal o juez de las garant\u00edas.<\/p>\n<p>En ese sentido, proponemos que la redacci\u00f3n de los dos (2) p\u00e1rrafos en cuesti\u00f3n deber\u00eda quedar de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 437. &#8211; Control. (\u2026)<\/p>\n<p>El juez de ejecuci\u00f3n de la pena no tiene competencia para decidir sobre ning\u00fan pedimento que haga el privado de libertad por resoluci\u00f3n o sentencia que no haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En estos casos es competente el juez o tribunal apoderado de lo principal.<\/p>\n<p>(\u2026) 27<\/p>\n<p>Las decisiones del juez de la ejecuci\u00f3n no contravendr\u00e1n las competencias que para la administraci\u00f3n del sistema penitenciario, las leyes reconocen a la Direcci\u00f3n General de Prisiones\u00bb. Sin perjuicio de la obligaci\u00f3n, acordada por la Constituci\u00f3n a los jueces, de salvaguardar los derechos fundamentales de todos los ciudadanos.<\/p>\n<p>23- El art\u00edculo 115 de la Ley de reforma que propone la modificaci\u00f3n al Art\u00edculo 438 del C\u00f3digo Procesal Penal vigente, presenta un inconveniente en su p\u00e1rrafo introductorio que establece que:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 438.- Ejecutoriedad. Desde el momento en que la sentencia condenatoria es irrevocable, se ejecuta inmediatamente sin necesidad de orden del juez de la ejecuci\u00f3n. (\u2026)<\/p>\n<p>Observamos como un inconveniente el que se establezca que es posible ejecutar una decisi\u00f3n sin la necesidad de intervenci\u00f3n por parte de un juez. Recordamos que una disposici\u00f3n de este tipo entrar\u00eda en contradicci\u00f3n con la disposici\u00f3n expresa del Art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica que prev\u00e9 que la funci\u00f3n judicial implica la potestad, por parte de los jueces, de hacer \u00ab(\u2026) ejecutar lo juzgado\u00bb.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n que se considera irrevocable, resulta obvio que el juez competente para ello es el de la ejecuci\u00f3n penal. Por tal motivo proponemos que el texto del indicado p\u00e1rrafo introductorio del Art\u00edculo 438, exprese de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 438.- Ejecutoriedad. Desde el momento en que la sentencia condenatoria es irrevocable, ser\u00e1 ejecutada. (\u2026)<\/p>\n<p>24- El Art\u00edculo 116 de la ley de reforma al citado C\u00f3digo prev\u00e9 la derogaci\u00f3n del actual Art\u00edculo 439 sobre prescripci\u00f3n de las penas.<\/p>\n<p>En seguimiento a lo comentado en ocasi\u00f3n de la observaci\u00f3n del Art\u00edculo 49 sobre la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, entendemos que la derogaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de las penas resulta inconveniente desde el punto de vista pol\u00edtico-criminal al tiempo que contradice el car\u00e1cter fragmentario, accesorio y m\u00ednimo de la potestad punitiva del Estado y del Principio de ultima ratio. Se lesiona el principio de seguridad jur\u00eddica, que requiere que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre de castigar a quien lleva mucho tiempo desarrollando vida normal, as\u00ed como la desaparici\u00f3n de la alarma social (presunci\u00f3n de olvido) y posiblemente de las pruebas por el efecto destructor del tiempo. 28<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, proponemos la omisi\u00f3n de la derogaci\u00f3n del citado Art\u00edculo 439 del C\u00f3digo Procesal Penal actual y que el mismo mantenga su redacci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p>25- En relaci\u00f3n a la propuesta transversal de extensi\u00f3n de los plazos del proceso expresado en los Art\u00edculos a lo largo de la ley en cuesti\u00f3n, entendemos que deben ser revalorados a los fines de que si bien resulten adecuados a la realidad pr\u00e1ctica existente, no se constituyan en elementos nocivos a los derechos fundamentales de las partes que integran los procesos. Nos llama la atenci\u00f3n de manera particular el que estos textos pudieren entrar en contradicci\u00f3n con el derecho acordado por la normativa constitucional a los ciudadanos sometidos a procesos, de que sus casos sean resueltos en un plazo razonable en seguimiento al Art\u00edculo 69.2 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>De manera particular, observamos la ampliaci\u00f3n del plazo de la prisi\u00f3n preventiva contenida en el numeral tercero del Art\u00edculo 241 y el numeral segundo del Art\u00edculo 370 que podr\u00edan resultar en una contradicci\u00f3n evidente con el citado principio y con la exigencia de proporcionalidad acordada a este tipo de medidas por el Art\u00edculo 40.9 del texto constitucional.<\/p>\n<p>En este sentido, proponemos que los citados plazos sean ajustados en seguimiento a las necesidades determinadas mediante el levantamiento de datos emp\u00edricos, obtenidos por los actores del sistema.<\/p>\n<p>Tengo la confianza de que las observaciones que en ejercicio de mi facultad constitucional someto, gozar\u00e1n del apoyo de los Honorables Miembros del Congreso Nacional, quienes al abordar las mismas, procurar\u00e1n adoptar soluciones que brinden, en la medida de lo posible, tranquilidad a la ciudadan\u00eda preocupada por la seguridad p\u00fablica, respetando los derechos fundamentales de las personas envueltas en los procesos penales y adecuando las f\u00f3rmulas adoptadas a nuestro marco constitucional.<\/p>\n<p>DIOS, PATRIA Y LIBERTAD<\/p>\n<p>DANILO MEDINA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<div><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; SANTO DOMINGO, Rep\u00fablica Dominicana.- El Poder Ejecutivo devolvi\u00f3\u00a0al Senado de la Rep\u00fablica este jueves, con 25 observaciones, el proyecto que modificar\u00eda el\u00a0C\u00f3digo Procesal Penal (CPP). 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